La LO 1/2025, por medio de su artículo 5, introduce un requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil, consistente en la necesidad de acudir a algún medio adecuado de solución de controversias para que sea admitida una demanda.
Se entienden como MASC los siguientes: negociación directa, mediación, conciliación privada, notarial o registral, oferta vinculante confidencial, opinión de tercero experto independiente y proceso de derecho colaborativo. En ese sentido, la iniciativa de acudir a los MASC puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo, de una decisión judicial o del LAJ.
De conformidad con el artículo 10 de la LO 1/2025, la actividad negociadora previa debe ser acreditada y, en ese sentido, pueden darse situaciones distintas descritas en la propia norma.
Si bien la parte procedimental y procesal nacional, aunque no ajena de dudas en su práctica, es algo más clara, no lo es sin embargo la parte correspondiente a los conflictos transfronterizos.
- Conflictos transfronterizos
El artículo 3 de la LO 1/2025, en su primer apartado, delimita la aplicación de la obligatoriedad de acudir a los MASC en el ámbito material civil y mercantil, e incluye los conflictos transfronterizos.
A continuación, el precepto remite a la Ley 5/2012 para la definición de dichos conflictos, en concreto a su artículo tercero, según el cual un conflicto transfronterizo es aquél en que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto al que se encuentran las otras partes, cuando acuerden o sea obligatorio hacer uso de la mediación.
Además, el mismo precepto añade que también se consideraran conflictos transfronterizos los que se resuelven por mediación cuando el acuerdo o consecuencia de la mediación se pretenda ejecutar en un Estado distinto.
Señala también la LO 1/2025, cuando una de las partes tenga domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español, será de aplicación la obligatoriedad de acudir a los MASC, salvo las excepciones señaladas en la propia norma.
Este precepto no parece presentar un problema en los litigios que se sometan ante un Tribunal en territorio español. No obstante, de una primera lectura del artículo 3 señalado, puede parecer la obligatoriedad de los MASC un requisito de procesabilidad igualmente aplicable en litigios transfronterizos donde una de las partes tenga su domicilio en España y se negocie en España, pese a que el foro judicial competente sea el Tribunal de un tercer país
El principio de soberanía tiene su límite dentro del Estado español y se basa en el principio lex fori regit processum. Las normas procesales tienen como destinatario los tribunales, siendo éstos a quienes les vincula lo que determine su propio legislador. Por ello, el principio de lex fori es absoluto y está estrechamente relacionado con el principio de territorialidad. Esta regla se encuentra recogida en el artículo 3 de la LEC: “Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”. De esta lectura podemos extraer que no corresponde a una excepción lo que se prevea en una Ley como la LO 1/2025.
Constituye norma general en los Convenios internacionales que regulan asistencia judicial internacional que se aplique ley procesal del Estado donde se realiza el acto procesal, siendo por ello necesario que para establecer otra cosa sea regulado en un Convenio y no mediante ley interna.
Entendemos, que, si el foro competente es por ejemplo un Tribunal de Alemania, se aplicará la norma procesal alemana, siendo ésta la que imponga como requisito previo para presentar una demanda judicial la mediación o negociación previa y la forma de acreditarla. No, en cambio, la norma procesal española.
- El principio de lex fori es absoluto
- Las normas procesales tienen como destinatario los tribunales, a éstos sólo les vincula lo que dicta su propio legislador.
Además, se plantea la cuestión de si los requisitos de residencia y actividad negociadora en España son ambos obligatorios.
Por otro lado, el artículo 5.3 de la LO señala de forma explícita cuándo NO será necesario acudir a un medio adecuado de solución de controversias en el ámbito internacional. Entre las demandas o solicitudes judiciales, se menciona la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
- Ejecución de sentencias extranjeras en España
Por un lado, en lo que se refiere a la formalización del acuerdo, y en el supuesto de que haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. (artículo 12 LO 1/2025)
En segundo lugar, y siguiendo con el tenor literal del artículo 5.3 de la LO 1/2025, “No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, (…)” .
Si bien queda claro que, para la interposición de una demanda ejecutiva, no es necesario acudir a un MASC, se plantea una segunda cuestión en cuanto al requisito previo de acudir a los MASC en la reclamación inicial ante un tercer Estado más la posible oposición ante una ejecución en España de un título ejecutivo extranjero.
Pongamos como ejemplo, que una de las partes tiene domicilio en España, la competencia judicial es en Alemania y ante los Tribunales competentes de dicho país se ha presentado una demanda, de acuerdo con el Reglamento Bruselas Ibis 1215/2013. La norma procesal aplicable al procedimiento y requisitos de admisibilidad será la ley procesal alemana por el principio de territorialidad.
Sin embargo, como hemos expuesto anteriormente, la norma parece velar por la utilización de los MASC en asuntos transfronterizos si una de las partes tiene su domicilio en España y la actividad negociadora se ha llevado a cabo en España (entendiendo que estos dos requisitos han de ser conjuntos…).
Pues bien, una vez solicitada el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera en España, ¿es posible una oposición por parte del ejecutado alegando la falta de actividad negociadora previa de acuerdo con la LO 1/2025?
No existiendo esta causa de oposición en los instrumentos internacionales ni de momento en nuestro ordenamiento interno, ¿podría el ejecutado alegar que el reconocimiento es contrario al orden público del Estado miembro requerido, es decir, del Estado Español? (artículos 44 y 46 RBIbis).
Es muy posible que la respuesta al alcance del requisito de admisibilidad de los MASC en conflictos transfronterizos la acabe dirimiendo el TJUE, como ha ocurrido en muchas otras ocasiones, delimitando la función jurisdiccional territorial e internacional.
Alba Ródenas Borràs
Abogada LLM
Prof. de Derecho Internacional Privado UB
